viernes, 29 de octubre de 2010

¿Qué constituye la materia electoral en derecho?

La acción de inconstitucionalidad promovida por una minoría de legisladores de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, identificada con el número 10/98, aprobada por unanimidad de los ministros presentes, constituye un ejemplo de lo que debiera entenderse como la materia electoral en derecho, esto es, las normas que definen las reglas de las contiendas electorales y, de manera inseparable, todas las reglas asociadas al ejercicio público de la acción electoral: incluye lo relacionado con la organización de las elecciones, órganos involucrados, procedimientos contenciosos electorales, financiamiento de partidos políticos, uso de medios de comunicación y lo relacionado con la elección de la representación popular, su organización y demás.
Desde esa perspectiva, los actores políticos legitimados para la promoción de acciones de inconstitucionalidad respecto de leyes electorales (la PGR, los partidos políticos y las minorías calificadas de los órganos legislativos), pueden hacer valer este derecho con motivo de las inconformidades que surjan en relación con las disposiciones normativas surgidas de la promulgación de nuevas leyes o modificaciones a las mismas, tal como en el caso de la acción de inconstitucionalidad promovida para declar inconstitucional la Ley del Servicio Profesional Electoral del Estado de Nuevo León por no haberse cumplido las disposiciones normativas procedimentales previstas en la constitución local durante el proceso de aprobación de la misma, la carencia de medios de defensa y la violación a derechos laborales de los trabajadores de la entidad denominada Coordinación Técnica Electoral del Estado de Nuevo León.
La interpretación sistemática bajo la cual se enfoca la tesis, reconoce al sistema electoral no solamente como los elementos procedimentales de la elección de las autoridades de los poderes Ejecutivo y Legislativo, sino que al derecho electoral lo integran normas de principio, procedimentales y orgánicas necesarias para hacer prevalecer la voluntad del pueblo de constituirse en una República democrática. De ahí la reflexión amplia que recoge el mayor número de elementos asociados con el espíritu de la reforma constitucional de julio de 1996 a los artículos 35, 36, 41, 54, 56, 60, 73, 74, 94, 98, 99, 101, 105, 108, 110, 111, 116 y 122. Dicha reforma liberalizó el régimen democrático a partir de separar la actuación de la autoridad en los procesos electorales y profundizó la ciudadanización del órgano electoral Federal pero, en particular, para el caso que nos ocupa, abrió la posibilidad de incorporar la acción de inconstitucionalidad a la materia electoral y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación quedara facultada para conocer de ellas.
En este sentido, se reconoce que la materia electoral es coincidente con todas aquellas disposiciones normativas que, en la esfera de la representación, influyen desde distintos ámbitos de lo electoral. No sólo se trata de disposiciones constitucionales, sino de normas de carácter general o, incluso, normas aisladas que de una u otra forma forman parte del proceso de elección de representantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
Tomado así, el derecho electoral incluye en primer término los principios constitucionales sobre la designación de gobernantes, el sistema de representación y los procedimientos para su integración, las normas generales a nivel Federal y estatal para la conformación de los poderes legislativos locales y la designación del ejecutivo por cada entidad federativa, los órganos de vigilancia, la forma de integración de los partidos políticos y sus funciones, los medios de impugnación electoral y muchas otras. Incluso, cabe tomar en cuenta las disposiciones que, en el ámbito de los medios de comunicación, regulan la participación de los actores y agentes electorales, de modo que incrustados en cuerpos normativos de materias específicas ajenas a la electoral, contienen regulación que incide en los procesos. Por ejemplo, lo relativo a la comunicación por medios electrónicos de los asuntos de los particos políticos, no sólo los contenidos en el Cofipe, sino en el artículo 12-A de la Ley de Radio y Televisión vigente, que se refiere a las facultades del Instituto Federal Electoral en esos medios electrónicos.
La interpretación sistemática permite generar los argumentos necesarios sobre la integralidad de una materia que no sólo se conforma por las disposiciones de orden constitucional o las leyes especiales que de ella se desprenden para regular la materia. La perspectiva del sistema jurídico como un conjunto articulado permite visualizar en su amplitud las materias y la aplicabilidad de todas las disposiciones en un contexto de normas reguladas por otras normas, cuya referencia y reciprocidad le brindan también sentido y validez.

miércoles, 27 de octubre de 2010

Breve apunte entre el Iusnaturalismo y el Iuspostivismo

Hacer positivo un enunciado es convertirlo en ley. Que una proposición que trata de regular una conducta se convierta en una norma jurídica a partir de un procedimiento legalizado y legitimado como lo es el procedimiento legislativo. Para los iuspositivistas, un enunciado jurídico creado conforme a un procedimiento legal cobra una dimensión nueva que lo aleja o separa de cualquier contenido moral o religioso independientemente del origen del precepto, siempre que resuelva conflictos entre las personas.
Visto así, el proceso legislativo sería un proceso legal y legitimado para la creación de las normas, que, desde los enfoques epistemológicos de iuspositivismo, le confieren al sistema jurídico una razonabilidad y validez plenamente fundada en la propia legislación.
Al contrario del iuspositivismo, las corrientes del iusnaturalismo le dan al derecho una dimensión totalmente diferente, cuya validez se funda tanto en aquello que las sociedades reconocen como normas de comportamiento apropiadas y aceptadas de manera intersubjetiva, como por la eficacia con que la norma puede aplicarse: si la norma es útil para mediar el conflicto social garantiza su validez. Puede tener su fundamento en la moral, las costumbres o, incluso, en valores religiosos, pero su valor reside en que es aceptada de manera recíproca por quienes viven en comunidad.
Las corrientes del iuspositivismo son anteriores a las corrientes del iuspositivismo, sin embargo, no se ha decretado la desaparición de ninguna de ellas. De hecho, comparten el espacio de discusión teórica del derecho desde la perspectiva de la construcción del conocimiento de la realidad social, así como el escenario de la producción normativa, donde las normas basadas en principios y reconocimiento de derechos, se entrecruzan con normas que regulan conductas, desarrollan facultades y establecen procedimientos.
El derecho positivo se le identifica también como un derecho codificado, sin embargo, ciertos principios del iusnaturlaismo o, incluso, principios generales del derecho, han sido traducidos en enunciados normativos sin que, por ello, en opinión de algunos, pierdan su contenido como derechos inmanentes a la persona, porque se fundan y garantizan su dignidad, tales como los derechos humanos, ambientales, culturales o sociales.
En el iusnaturalismo, el derecho es visto como un valor; en el iuspositivismo es visto como una norma. En el primero se privilegia el “deber ser”, en el segundo, hay una separación entre lo moral y lo jurídico, porque la moral no es coercible y el derecho sí.

viernes, 15 de octubre de 2010

Argumentos Teleológico e Histórico *

Se argumenta para conferirle a un enunciado una explicación coherente, racional, lógica, pero sobre todo, convincente, porque al final de cuentas, argumentar es interpretar. En términos de racionalidad jurídica, al emitir una resolución, llenar una laguna o resolver una antinomia, el fin previsto por el operador jurídico es argumentar e interpretar el contenido de la ley a partir de un método específico.
Una forma de interpretar un enunciado es a partir de desentrañar su finalidad, es decir, su teleología, entendida como un valor intrínseco de cualquier precepto contenido en la ley; algo que es resultado y expresión de la evolución del derecho. Así como el derecho tiene a la moral como una de sus fuentes, así los enunciados jurídicos se fundan, muchas veces, en valores reconocidos y compartidos por quienes integran una comunidad, a los que la ley confiere un reconocimiento de iguales y cuyo reconocimiento recíproco constituye, también, ese sentido de pertenencia a la colectividad.
Todo precepto en su diseño contiene una finalidad, esto es, persigue un fin específico más allá de la generalidad del bien común o el bienestar colectivo. La norma es consecuencia de esos fines y, de no ser clara, el operador jurídico habrá de interpretarla con base en su finalidad prevista, porque todo enunciado es la expresión de un fin. Muchas veces, son los fines sociales los que permiten identificar el valor intrínseco en la norma o el fin puede identificarse de conformidad con el grupo social al que se dirige el precepto en interpretación.
En la teoría de la legislación, la racionalidad teleológica enfoca al derecho como un medio para conseguir fines sociales, mismos que pueden o no ser legítimos, pues ese análisis corresponde a una racionalidad ética, sin embargo, expresan intereses o necesidades sociales de muy diverso orden que se han materializado en normas. De ahí la relevancia de este método, porque independientemente de la legitimidad del valor social perseguido por una ley o una serie de disposiciones normativas, posibilita desentrañar su finalidad y con base, también, en su legitimidad, es que la norma puede justificar su propia vigencia.
La dificultad de este método reside en el hecho de que quien interpreta o argumenta efectivamente identifique el fin o el valor contenido en una norma, o atribuya significados que no corresponden a los fines originales.
A diferencia de este método, el argumento histórico es más visible, pues el derecho es reconocido como una vasta construcción histórica, en la cual la elaboración de la legislación es resultado de necesidades diferentes que cambian con el tiempo, pero cuya construcción mantiene un hilo conductor que identificable y que no requiere de mayor interpretación, pues todo proceso de incorporación de normas al sistema, está regulado por el propio derecho y atendiendo a esas normas es posible encontrar el camino de la interpretación.
La interpretación histórica no atiende únicamente a la norma, sino también al sentido en cómo fue aplicada y el significado que los términos, categorías y objetos jurídicos tenían en cada momento, pues el sistema se construye con base a necesidades que se modifican con el tiempo o necesidades que, una vez atendidas, generan nuevas necesidades.
El argumento histórico es una interpretación externa al enunciado, pues se construye más a partir de las concepciones del derecho en su tiempo y la forma de su aplicación, que con el significado atribuido por el legislador concreto al propio del enunciado. Esto hace posible que un enunciado pueda ser entendido con base al significado atribuido por muchos legisladores y operadores durante su vigencia.
Por ejemplo, hay objetos jurídicos cuya conceptualización se ha modificado históricamente, atendiendo la vertiginosidad social, sin embargo, su tratamiento no dista mucho del que, desde un inicio, le fue conferido cuando fueron incorporados al sistema jurídico. Podemos destacar entre ellos, los recursos naturales, el espacio radioeléctrico o el patrimonio cultural, entre otros. Este es un ejemplo de un argumento histórico de naturaleza estática.
En cambio, aquellas materias cuya dinámica ha sido traducida en nuevas características o atribuciones jurídicas, atiende a un argumento de carácter histórico más dinámico, que puede tener continuidad o no en el tiempo, que puede ser resultado de rupturas con la tradición jurídica, pero, en cualquier caso, da lugar a fuertes impactos en el sistema jurídico. La historia de las instituciones jurídicas, en particular las políticas, reflejan está dinámica de las sociedades.
El método de argumentación histórica implica analizar la figura del legislador racional, a diferencia del legislador concreto, como en el argumento psicológico, sino aquel que ubicado en diferentes momentos de la historia y bajo coyunturas especificas, visto como un sinnúmero de actores, congregó la voluntad e intereses de la colectividad.
El argumento histórico es, a veces, el método que permite generar interpretaciones que desentrañen la clave de las instituciones jurídicas más sólidas y de mayor tradición.

* Elaborado con base en los siguiente materiales: Ezquiaga, Francisco Javier, Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional, 1994; México; en Isonomía, revista de teoría y filosofía del derecho; ITAM Fontamara; Atienza, Manuel, Contribución a una teoría de la legislación, 1997, España, Editorial Civitas.

sábado, 9 de octubre de 2010

Argumento sistemático *

Con la revisión general al Texto de Francisco Javier Esquiaga se había señalado que el argumento sistemático hace referencia a que en toda interpretación es necesaria una visión sistemática, pues las normas en lo individual sólo expresan una parte del universo regulado y adquieren sentido pleno cuando se les interpreta desde la perspectiva de conjunto. Se interpreta tomando en cuenta al sistema, es decir, sobre la base de normas que están reguladas por otras normas de modo de evitar antinomias, incoherencias o aporías, que excluyen la posibilidad de integralidad de un sistema jurídico coherente. Entre estos argumentos se distinguen dos subtipos: argumento a coherencia y argumento de interpretación conforme.
En otro texto, diferente a análisis de las resoluciones del tribunal constitucional español, el argumento sistemático es el que dota de comprensión a un argumento a partir del sistema jurídico del que forma parte. Hay que señalar que los sistemas jurídicos no son la suma normas que de manera acumulativa reúnen las leyes en el tiempo, sino un sistema que tiende a la congruencia a partir de las relaciones entre los enunciados jurídicos que lo constituyen.
Pero que tienda a la congruencia no hace congruente al sistema jurídico. La coherencia intrínseca no es un valor absoluto del derecho, porque la normas se construyen bajo contextos políticos e históricos diferentes y ellas son resultado de reflexiones y necesidades contingentes. El valor más importante del ordenamiento jurídico desde la perspectiva del sistema no es la coherencia intrínseca, sino la imposibilidad de que coexistan normas incompatibles unas con otras. La argumentación en ese sentido busca la conciliación de los significados a través del contexto normativo de que forman parte los enunciados.
Manuel Hallivis, toma un enunciado de Norberto Bobbio, el cual señala que la interpretación sistemática es aquella “que sus argumentos en el presupuesto de que las normas de un ordenamiento o, más exactamente, de una parte del ordenamiento constituyen una totalidad ordena … y que, por tanto, el lícito aclarar una norma oscura o integrar una norma deficiente, recurriendo al llamado ‘espíritu del sistema’ yendo aun en contra de lo que resultaría de una interpretación meramente literal”.
En el caso de la teoría de la legislación a que se refiere Manuel Atienza, al referirse a la racionalidad jurídico formal, habla de una misma intencionalidad entre esta racionalidad y la interpretación sistemática, pues también ahí el sistema jurídico es visto como un conjunto de normas válidamente establecidas y estructuradas, es decir, los enunciados constituyen un conjunto sin lagunas, contradicciones ni redundancias. Desde esta perspectiva, la interpretación expresa la armonización normativa como una presunción y el sistema mismo contribuye a dotar de sentido y significado a aquellas normas de dudosa interpretación.
Como argumentar en derecho no es equivalente a deducir, los operadores jurídicos, al interpretar desde la perspectiva de la argumentación sistemática, cuando no atienden a la norma en lo individual, atienden al contexto normativo, sin perder de vista a la norma individual. El propósito es dotar al enunciado del significado que mejor se adapte a la norma cuando por sí misma no sea suficiente en una resolución.
Adicionalmente, es preciso subrayar que ninguna norma se interpreta de manera individual, ya sea por el principio de complementariedad del sistema jurídico o, bien, por la necesidad de conferirle contenido a las resoluciones. Una norma jurídica en sí misma, aislada, no existe en cuanto tal en el sistema jurídico o carece de validez normativa, pues el carácter de validez se da en función de otras normas superiores.
Manuel Hallivis hace referencia a las dos subespecies de la interpretación sistemática concebidas por Velluzzi: la interpretación sistemática en sentido fuerte y la interpretación débil. Las primeras referidas a la prevención de las antinomias y los conflictos entre normas, en donde la atribución de un significado adquiere un carácter restrictivo o extensivo del significado del texto. La segunda subespecie, en sentido débil, hacen referencia a inconsistencias conceptuales o terminológicas que contravienen el sentido teleológico o textual de los enunciados.
En cualquier caso, reiterando el postulado de que argumentar no es deducir, dotar de significado a un enunciado a través de otras normas constituye un ejercicio muy común en el derecho y, tal vez, al que más se acude en la interpretación jurídica, por la oportunidad de identificar el significado más apropiado sin forzar los contenidos, al margen de antinomias, contradicciones o aporías jurídicas

* Elaborado con base en los siguiente materiales: Ezquiaga, Francisco Javier, Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional, 1994; México; en Isonomía, revista de teoría y filosofía del derecho; ITAM Fontamara; Hallivis Pelayo, Manuel, Teoría General de la Interpretación, 2009, México, Porrúa; Atienza, Manuel, Contribución a una teoría de la legislación, 1997, España, Editorial Civitas.