sábado, 9 de octubre de 2010

Argumento sistemático *

Con la revisión general al Texto de Francisco Javier Esquiaga se había señalado que el argumento sistemático hace referencia a que en toda interpretación es necesaria una visión sistemática, pues las normas en lo individual sólo expresan una parte del universo regulado y adquieren sentido pleno cuando se les interpreta desde la perspectiva de conjunto. Se interpreta tomando en cuenta al sistema, es decir, sobre la base de normas que están reguladas por otras normas de modo de evitar antinomias, incoherencias o aporías, que excluyen la posibilidad de integralidad de un sistema jurídico coherente. Entre estos argumentos se distinguen dos subtipos: argumento a coherencia y argumento de interpretación conforme.
En otro texto, diferente a análisis de las resoluciones del tribunal constitucional español, el argumento sistemático es el que dota de comprensión a un argumento a partir del sistema jurídico del que forma parte. Hay que señalar que los sistemas jurídicos no son la suma normas que de manera acumulativa reúnen las leyes en el tiempo, sino un sistema que tiende a la congruencia a partir de las relaciones entre los enunciados jurídicos que lo constituyen.
Pero que tienda a la congruencia no hace congruente al sistema jurídico. La coherencia intrínseca no es un valor absoluto del derecho, porque la normas se construyen bajo contextos políticos e históricos diferentes y ellas son resultado de reflexiones y necesidades contingentes. El valor más importante del ordenamiento jurídico desde la perspectiva del sistema no es la coherencia intrínseca, sino la imposibilidad de que coexistan normas incompatibles unas con otras. La argumentación en ese sentido busca la conciliación de los significados a través del contexto normativo de que forman parte los enunciados.
Manuel Hallivis, toma un enunciado de Norberto Bobbio, el cual señala que la interpretación sistemática es aquella “que sus argumentos en el presupuesto de que las normas de un ordenamiento o, más exactamente, de una parte del ordenamiento constituyen una totalidad ordena … y que, por tanto, el lícito aclarar una norma oscura o integrar una norma deficiente, recurriendo al llamado ‘espíritu del sistema’ yendo aun en contra de lo que resultaría de una interpretación meramente literal”.
En el caso de la teoría de la legislación a que se refiere Manuel Atienza, al referirse a la racionalidad jurídico formal, habla de una misma intencionalidad entre esta racionalidad y la interpretación sistemática, pues también ahí el sistema jurídico es visto como un conjunto de normas válidamente establecidas y estructuradas, es decir, los enunciados constituyen un conjunto sin lagunas, contradicciones ni redundancias. Desde esta perspectiva, la interpretación expresa la armonización normativa como una presunción y el sistema mismo contribuye a dotar de sentido y significado a aquellas normas de dudosa interpretación.
Como argumentar en derecho no es equivalente a deducir, los operadores jurídicos, al interpretar desde la perspectiva de la argumentación sistemática, cuando no atienden a la norma en lo individual, atienden al contexto normativo, sin perder de vista a la norma individual. El propósito es dotar al enunciado del significado que mejor se adapte a la norma cuando por sí misma no sea suficiente en una resolución.
Adicionalmente, es preciso subrayar que ninguna norma se interpreta de manera individual, ya sea por el principio de complementariedad del sistema jurídico o, bien, por la necesidad de conferirle contenido a las resoluciones. Una norma jurídica en sí misma, aislada, no existe en cuanto tal en el sistema jurídico o carece de validez normativa, pues el carácter de validez se da en función de otras normas superiores.
Manuel Hallivis hace referencia a las dos subespecies de la interpretación sistemática concebidas por Velluzzi: la interpretación sistemática en sentido fuerte y la interpretación débil. Las primeras referidas a la prevención de las antinomias y los conflictos entre normas, en donde la atribución de un significado adquiere un carácter restrictivo o extensivo del significado del texto. La segunda subespecie, en sentido débil, hacen referencia a inconsistencias conceptuales o terminológicas que contravienen el sentido teleológico o textual de los enunciados.
En cualquier caso, reiterando el postulado de que argumentar no es deducir, dotar de significado a un enunciado a través de otras normas constituye un ejercicio muy común en el derecho y, tal vez, al que más se acude en la interpretación jurídica, por la oportunidad de identificar el significado más apropiado sin forzar los contenidos, al margen de antinomias, contradicciones o aporías jurídicas

* Elaborado con base en los siguiente materiales: Ezquiaga, Francisco Javier, Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional, 1994; México; en Isonomía, revista de teoría y filosofía del derecho; ITAM Fontamara; Hallivis Pelayo, Manuel, Teoría General de la Interpretación, 2009, México, Porrúa; Atienza, Manuel, Contribución a una teoría de la legislación, 1997, España, Editorial Civitas.

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